De acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Código Civil, el cónyuge que de buena fe haya visto su matrimonio declarado nulo, tiene derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.
¿A qué circunstancias se refiere este artículo? Se remite únicamente a efectos de las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para la fijación del importe de la indemnización. Estos requisitos serán los siguientes:
1) Que se haya declarado la nulidad del matrimonio, siendo indiferente que la nulidad sea civil o canónica, siempre que ésta última haya sido declarada ajustada al Derecho del Estado.
2) Que haya existido convivencia efectiva entre los cónyuges, excluyendo así el matrimonio simulado, o aparente.
3) Que uno de los cónyuges sea de buena fe, que será el que tenga el derecho a la indemnización. Si los dos actúan de buena fe, la doctrina discrepa entre si ambos tendrán derecho a la indemnización o sólo aquel que haya sido efectivamente perjudicado, lo que parece más acertado. No obstante, normalmente se entiende que el precepto presupone implícitamente la mala fe de uno de los cónyuges, que es quien deberá indemnizar al de buena fe.
No es necesario probar el perjuicio concreto, ya que está ligado directamente a la nulidad.