Según lo dispuesto en el artículo 99 del Código Civil, la pensión puede ser sustituida por:
1) La constitución de una renta vitalicia.
2) El usufructo de determinados bienes.
3) O la entrega de un capital en bienes o dinero.
Estas previsiones tienen también pleno sentido cuando lo acordado judicialmente es una verdadera pensión, y no una suma determinada: así resulta, igualmente del mantenimiento en el citado artículo, del término pensión, no sustituido por el de compensación. Sin embargo, no se ve por qué, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, los cónyuges o excónyuges no pueden sustituir la suma acordada bien por una pensión, bien por un usufructo, o incluso por una prestación no dineraria.
En todo caso, puesto que tiene que haber acuerdo de los cónyuges o excónyuges, puede entenderse que cualquier convenio al que puedan llegar en esta materia será válido, y podrá tener efectos novatorios de la obligación inicialmente fijada. No obstante, dicho convenio deberá ser aprobado judicialmente, debido a la posible existencia de perjuicio grave para alguno de los cónyuges.
Podemos concluir pues, que tras su conversión, la novación de la compensación a tanto alzado, no pasa a ser una pensión compensatoria, sino una obligación ordinaria, sometida a las reglas generales.